|
Page 7 of 8
V. LESA HUMANIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD Y NULIDAD DE LOS INDULTOS
Los atentados terroristas señalados como ejemplo y todos los que hubieren sido cometidos por Montoneros durante los períodos indicados constituyen crímenes de lesa humanidad y son, por tanto, imprescriptibles. Asimismo, debe decretarse la nulidad de los indultos que hubieren beneficiado a miembros de la citada organización terrorista.
En el caso específico de Miguel Bonasso, fue beneficiado con el indulto dispuesto por decreto 1003/89, en la causa 5148, tramitada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, por asociación ilícita. Ese indulto fue declarado nulo por el juez federal Daniel Rafecas, el 25 de julio pasado. Si bien el magistrado tuvo en vista a otros beneficiarios de ese indulto, que eran militares acusados de violaciones a los derechos humanos, parece difícil sostener que un decreto pueda resultar nulo para algunos y no para otros. De cualquier modo, si así se entendiera, solicito la nulidad en cuanto respecta a Miguel Bonasso y demás miembros de la organización Montoneros alcanzados por el beneficio.
También deberá decretarse la nulidad de todos los indultos que involucren a miembros de la organización Montoneros.
Este pedido tiene los siguientes fundamentos jurídicos:
1) Crímenes de lesa humanidad
El Estatuto de Roma incluye, entre los crímenes de lesa humanidad, la “persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género…”
Los militares, los empresarios extranjeros, los miembros de la policía, etc., constituyen cada uno de ellos, un grupo con identidad propia, muchas veces objetivo de atentados por su mera pertenencia al grupo.
Las proclamas y manifiestos de Montoneros y ERP están colmadas de referencias a: “militares asesinos”, “burocracia sindical”, “empresarios explotadores”, etc.
Los empresarios Salustro o Samuelson no fueron secuestrados por un problema personal entre ellos y ciertos terroristas, sino por su pertenencia, respectivamente, a Fiat y Esso, ambas empresas multinacionales.
El asesinato, la encarcelación, la tortura, la ya citada persecución de un grupo con identidad propia, etc. son todas conductas con las que el artículo 7 del Estatuto de Roma define a los crímenes de lesa humanidad, siempre que esos actos se cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.
Inmediatamente, el mismo artículo se ocupa de aclarar que “por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.
No cabe duda de que el conjunto de acciones del grupo terrorista Montoneros, a lo largo de toda su existencia, implicó:
a) Una línea de conducta
b) La comisión de múltiples actos de los mencionados, tales como asesinatos, torturas, encarcelamientos, persecución, etc.
c) La conformidad con la política de una organización, que era Montoneros, grupo al cual ellos mismos llamaban, y aun denominan, la “Organización Montoneros” (véanse múltiples citas en los nombrados libros de Bonasso).
Esta definición hace innecesaria la intervención de un Estado para que un delito sea considerado “de lesa humanidad”. Sin embargo, vemos que también se cumple esta condición.
2) Crímenes de guerra
El Estatuto de Roma no sólo define los crímenes de lesa humanidad sino también, en su artículo 8, los crímenes de guerra y, dentro de esa categoría, los que se cometieren en conflictos armados de carácter no internacional.
El citado artículo 8 ofrece una lista de ejemplos de crímenes de guerra, casi todos los cuales encuadran en acciones cometidas por Montoneros:
“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.”
Una lista similar contienen los Convenios de Ginebra, de 1949, que definen los crímenes de guerra, pero en el “Protocolo Adicional Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Sin Carácter Internacional”, en su artículo 4, inciso 2, menciona expresamente los actos de terrorismo.
3) Actos de terrorismo
Como ya hemos visto, la Convención de Ginebra incluye, entre los crímenes de guerra, los actos de terrorismo. Debemos saber, entonces, qué se entiende por actos de terrorismo.
El “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo” define al terrorismo como: “cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente de las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
Como reconocen algunos de los ex miembros de Montoneros, citados en sus respectivos libros, el asesinato de Rucci y el asesinato de Mor Roig –por citar sólo dos de los tantos ejemplos- tuvieron como propósito, respectivamente, forzar al gobierno peronista a una negociación y, en el caso de Mor Roig, ese objetivo estaba dirigido a la UCR.
Por otro lado, existe una variedad de convenciones que definen tipos específicos de terrorismo, como la Convención sobre Actos Terroristas Cometidos con Bombas, por ejemplo.
De cualquier modo, y más allá de toda definición de terrorismo, las acciones descriptas por el Estatuto de Roma al describir los crímenes de lesa humanidad, y las acciones enunciadas por el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra, para catalogar los crímenes de guerra, coinciden con las acciones llevadas a cabo por la organización Montoneros; sean o no tales acciones definidas como actos terroristas.
4) Imprescriptibilidad
Resta ahora analizar si los delitos cometidos por Montoneros son imprescriptibles. La conclusión es muy sencilla, porque toda vez que esos actos constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, se aplica, como su propio título lo indica, la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”.
Dicha convención, en artículo 1, establece que tales actos son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en la que se hubieren cometido.
Además, sobre la retroactividad, ya se ha expedido nuestra Corte Suprema, en los casos Priebke, Arancibia Clavel, Julián y Lariz Iriondo (a contrario sensu).
Se trata, entonces, de un mero silogismo:
Ø Las acciones de Montoneros corresponden a la descripción de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (Estatuto de Roma y Convenios de Ginebra), como demostramos en los apartados 1 y 2 de esta sección.
Ø Los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son imprescriptibles (Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad)
Ø Los delitos cometidos por los miembros de la organización Montoneros son imprescriptibles
5) El papel del Estado
Aunque no están claros los motivos y, en cualquier caso, no compartimos el razonamiento, la Corte Suprema exige, para considerar un delito como crimen de lesa humanidad y, por tanto, imprescriptible, que haya existido intervención del Estado. Así se expidió en los casos Arancibia Clavel, Priebke, Julián y, de la misma manera, pero deducida a contrario sensu, en Lariz Iriondo.
También el juez Canicoba Corral incluyó al Estado iraní en su resolución por la que se pide la captura de diplomáticos de la República de Irán en la causa AMIA. Como se ve, no se ha hecho distinción entre el Estado en la Argentina (Estado Nacional, Estado provincial, etc.) y un Estado extranjero.
En el caso Lariz Iriondo, se habla incluso de “eliminación de opositores”; tal como ocurrió durante el gobierno de Cámpora en el Estado Nacional y Bidegain en la Provincia de Buenos Aires, con el asesinato de Rucci, por ejemplo.
Durante la contraofensiva montonera, en cambio, el apoyo fue externo: el Líbano, Cuba y la Organización para la Liberación Palestina.
La imprescriptibilidad alcanza, incluso, al delito de asociación ilícita (Cfr. Arancibia Clavel).
Adicionalmente, y habida cuenta del reconocimiento del montaje y operación de una fábrica de explosivos plásticos en el Líbano, en el curso de la confrontación de la Organización para la Liberación Palestina contra Israel, deberá investigarse también qué tipo de atentados pudieron haber sido cometidos con esos explosivos por el terrorismo islámico, ya que también se trata de delitos de lesa humanidad para los que la organización Montoneros ha prestado una cooperación activa y fundamental.7
Por tanto, se cumple aun –en el caso de Montoneros- con el requisito exigido en exceso por la Corte Suprema; es decir, la cobertura o colaboración de un Estado.
Adviértase, por ejemplo, en orden a la colaboración que pudieron haber obtenido del gobierno nacional (inteligencia) y del gobierno de la provincia de Buenos Aires (inteligencia, logística, entrenamiento, etc.), hasta qué punto son aplicables a la asociación ilícita Montoneros las prescripciones, por ejemplo, del caso Arancibia Clavel, en el que la Corte habla incluso de la imprescriptibilidad en los actos cometidos por los particulares y de la imprescriptibilidad de la asociación ilícita.
En tal sentido, y a propósito de la asociación ilícita, el Dr. Petracchi, al tiempo que citó un fallo de la jurisprudencia de los Estados Unidos, se expresó en favor de la necesidad de “proceder en contra de aquellos que ya han manifestado suficientemente su disposición al delito, y al mismo tiempo, para actuar frente a ‘los peligros particulares y constantes que derivan de la actividad grupal’.
Y en otra parte, en el numeral 56 del voto del Dr. Maqueda, claramente se señala que: “las disposiciones de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración”.
Esta tolerancia debe incluir el encubrimiento de los actos cometidos por las bandas terroristas, toda vez que miembros de la organización Montoneros participaban del aparato del Estado, durante el gobierno del Dr. Cámpora (incluyendo tareas de inteligencia) y del Dr. Bidegain y, no obstante no haber podido ignorar la identidad de los autores de los atentados cometidos en esa época, faltaron a su obligación de denunciar.
En consecuencia, deben ser declarados nulos la totalidad de los indultos que hayan beneficiado a miembros de la organización Montoneros, incluido el indulto al señor Miguel Bonasso, si se considerara que no le resulta aplicable la nulidad ya decretada por el señor juez Daniel Rafecas respecto del decreto 1003/89.
|