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OSWALDO JOSÉ PAYÁ SARDIÑAS
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PETICIÓN CIUDADANA A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR - 2007/09/12 13:02 PETICIÓN CIUDADANA A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

SOLICITUD DE DEROGACIÓN DE LA LEY ELECTORAL No. 72 Y
DE DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE UNA NUEVA LEY ELECTORAL

Señor Ricardo Alarcón de Quesada
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Señores Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular

Estimados compatriotas:

Nosotros, ciudadanos cubanos, apoyados en el artículo 63 de la Constitución de la República, presentamos a ustedes esta solicitud, con las consideraciones y los antecedentes que la fundamentan.

CONSIDERACIONES:

1. Los ciudadanos cubanos no pueden nominar a los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial ni a los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, ya que el Capítulo 2 del Título V de la Ley Electoral No. 72 establece que quienes “nominan” a los candidatos son las Asambleas Municipales del Poder Popular, a partir de las propuestas elaboradas y presentadas por las Comisiones de Candidaturas creadas al efecto por la Ley Electoral. Entonces sólo podrán ser candidatos a estos asientos, aquellos ciudadanos a quienes estas Comisiones propongan y las Asambleas Municipales aprueben; y no como plantea el Artículo 133 de la Constitución que dice que “tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres o mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos”. El establecimiento de las Comisiones de Candidaturas niega a los ciudadanos, los derechos a nominar y a ser nominados, algo que es excluyente y, a nuestro juicio, inconstitucional.

2. Los ciudadanos no pueden elegir a los Delegados a la Asamblea Provincial ni a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular ya que el artículo 92 de la Ley No. 72 dice que “cada Asamblea Municipal nomina igual número de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que aquellos que le corresponda elegir al municipio”. Por lo que es evidente que hay un sólo candidato, es decir un candidato único para cada escaño de Delegado a la Asamblea Provincial y un candidato único para cada escaño de Diputado a la Asamblea Nacional.

3. La Ley no permite que el elector escoja entre varios candidatos a su Delegado a la Asamblea Provincial y a su Diputado a la Asamblea Nacional, es decir a aquel que va a representar a los electores de esa circunscripción específica en la asamblea correspondiente. El artículo 71 de la Constitución dice que “la Asamblea Nacional del Poder Popular se compone de diputados elegidos por el voto libre, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley”. Pero es evidente que la Ley No. 72 no determina un procedimiento para que los ciudadanos elijan, ya que los ciudadanos no pueden seleccionar a su diputado entre varios candidatos. El artículo 110 de la Ley Electoral establece que “en la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados en las correspondientes boletas”. Por lo que en realidad la ley no establece un procedimiento para que los electores de cada circunscripción elijan, según corresponda, a un delegado que los represente en la Asamblea Provincial y a un diputado que los represente en la Asamblea Nacional. El hecho de que el elector no vote para elegir solamente a su delegado a la Asamblea Provincial y a su diputado a la Asamblea Nacional, y pueda votar por varios candidatos y el concepto del llamado “voto unido”, pudieran dar la apariencia de que hay varios candidatos, pero en realidad sigue habiendo un candidato único por cada puesto de delegado a la Asamblea Provincial y un candidato único por cada escaño de diputado a la Asamblea Nacional. Si en cada circunscripción correspondiente, como es lógico, los electores eligieran solamente a su delegado a la Asamblea Provincial y a su diputado a la Asamblea Nacional, entonces en la boleta solamente tendría que aparecer un solo nombre, el del candidato único. La Ley oculta esta grave contradicción con la imagen del voto unido y con la incoherencia de que un elector pueda votar, a la vez, por todos los candidatos que aparecen en su boleta.

4. Además, esta ley ni siquiera establece un procedimiento transparente para que los ciudadanos puedan confirmar o rechazar a los candidatos únicos que le presentan en la boleta. La Ley No. 72 no establece, que para ser elegido, cada candidato tenga que ser aprobado por la mayoría de los electores. Lo que plantea la Ley Electoral es que para que un candidato sea elegido, se requiere la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Pero sólo son válidos los votos positivos, es decir los que aprueben a uno, a varios o a todos los candidatos. No existe una casilla para decir “NO”. Entonces, si la mayoría de los electores no quiere aprobar a esos candidatos únicos, no tiene forma de expresarlo, su voto no vale. Esos candidatos pueden quedar elegidos por una minoría, e inclusive por un solo elector que apruebe los candidatos, porque su voto sería la mayoría de los votos válidos emitidos. Entonces los ciudadanos, además de no poder elegir, no pueden tampoco rechazar a los candidatos únicos que les presentan.

5. El artículo 125 de la Ley Electoral dice que “en el caso de que una vez cumpli¬dos los requisitos del voto directo establecido por la Constitución de la República y esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas Provinciales o a los Di¬putados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, queden plazas vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado las facultades siguientes: dejar vacante la plaza hasta las próximas eleccio¬nes generales; asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio Electoral, la función de ele¬gir al Delegado a la Asamblea Provincial o al Di¬putado a la Asamblea Nacional del Poder Popular; convocar nuevas elecciones”. Atribuir al Consejo de Estado la facultad de dejar la plaza vacante o de asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, la función de elegir a ese Delegado a la Asamblea Provincial o a ese Diputado a la Asamblea Nacional, es negar a los electores de esa circunscripción, su derecho soberano a elegir a su Delegado a la Asamblea Provincial o a su Diputado a la Asamblea Nacional, según corresponda.

6. El artículo 93 de la Ley Electoral establece que “en cada municipio, hasta un cincuenta (50) por ciento del total de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular podrán seleccionarse de entre los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular”. Este artículo de la Ley No. 72 establece, en la práctica, una reserva de candidaturas, y por tanto de escaños, en las Asambleas Provinciales y en la Asamblea Nacional, para personalidades y dirigentes, que de otra forma pudieran no ser nominadas en las Asambleas Municipales, legalizando el elitismo.

7. El artículo 6 de la Ley Electoral establece que “todo cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe… ser residente permanente en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones”. Este artículo es discriminatorio y excluyente ya que niega a los ciudadanos cubanos residentes permanentes en el exterior, su derecho constitucional al voto, violando el artículo 132 de la Constitución, que dice que “tienen derecho al voto todos los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad”.

ANTECEDENTES:

1. El 10 de diciembre de 1997 presentamos una petición ciudadana a la Asamblea Nacional del Poder Popular para que se revisara y transformara la Ley Electoral, ya que esta ley no se corresponde con la Constitución al impedir que los ciudadanos puedan nominar y elegir a los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

2. El 10 de mayo de 2002 presentamos una propuesta de proyecto de ley de Referendo titulado Proyecto Varela avalado por los datos personales y las firmas de 11020 electores, que contiene las bases de una nueva Ley Electoral que sí se corresponde con la Constitución vigente y garantiza el ejercicio de la soberanía popular.

3. El 3 de octubre de 2003 presentamos nuevamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular el Proyecto Varela, con los datos y firmas de apoyo de otros 14384 electores.

SOLICITAMOS A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR:

1. Que derogue, inmediatamente, la Ley Electoral vigente, Ley No. 72 de 29 de octubre de 1992.

2. Que apruebe una nueva Ley Electoral que garantice realmente a todos los ciudadanos cubanos, sin exclusiones, los derechos a elegir y ser elegidos consagrados en la Constitución de la República.

3. Que disponga, que una vez aprobada esa nueva Ley Electoral, el Consejo de Estado convoque, en el plazo más breve posible, a nuevas elecciones generales libres y democráticas.

4. Que transforme las leyes para que garantice a todos los ciudadanos la libertad de expresión, el respeto a la diversidad de opiniones existentes en la sociedad y el acceso de todos los ciudadanos y opiniones a los medios de difusión.

Respetuosamente,



Oswaldo José Payá Sardiñas
Peñón No. 221 entre Monasterio y Ayuntamiento
Edif. 19 Apto. 1106,
Cerro, Ciudad de la Habana

Minervo Lázaro Chil Siret
Rpto. Pastorita, Cienfuegos
CI: 52022900800 CI: 72030211546

La Habana, 30 de agosto de 2007
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